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         Asesoramiento jurídico integral en materia de e-business
 


Circular 156
11/07/2000


Contratación electrónica con condiciones
generales

De un tiempo a esta parte, la normativa aplicable a los particulares y empresas que suministran bienes o prestan servicios a través de Internet ha recibido un gran impulso tanto por parte de nuestro legislador nacional como del europeo. Así, aparte de las obligaciones inherentes a cualquier actividad a distancia, como es la relativa al comercio electrónico (Directiva 97/7 de 20 de mayo relativa a la Protección de los consumidores en Materia de Contratos a Distancia y la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista) y a aquellas que se deriven de la futura Ley de Comercio Electrónico que trasponga la Posición Común nº 22/2000, de 28 de febrero del Consejo sobre determinados aspectos jurídicos del Comercio Electrónico, surgen otras derivadas del modo de contratación a través del cual articulemos nuestra oferta.

Un comerciante puede optar por implantar en su modo de contratación unas condiciones homogéneas que le permitan de un modo sencillo dar a conocer cual va a ser el marco de sus obligaciones y derechos para todas aquellas operaciones que realice, permitiéndole modular las normas no imperativas de su oferta de contratación (ej. plazo de entrega del producto, ...). El hecho que el texto de estas condiciones generales no permita negociación alguna y sea impuesto como un todo o nada ha dado lugar a que nuestro ordenamiento reconozca una serie de presunciones a favor de aquel que presumiblemente está en una posición más débil que no es otro que quién al adquirir un bien no puede más que hacer "click" en un botón de aceptación de un formulario de pedido adhiriéndose a un clausulado general.

Por ello, si el comerciante decide establecer condiciones generales de contratación, deberá tener en cuenta la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, habiendo sido la citada Ley desarrollada por el Real Decreto 1906/1999 para los casos de contratación electrónica o telefónica, que a su vez ha sido interpretado por la Resolución de 29 de marzo de 2000 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Entre las obligaciones más importantes que impone la citada normativa en el ámbito del comercio electrónico destacan entre otras:

- Deber de información previa.- El "ordenante" debe poder disponer de información sobre el contrato con una antelación mínima de 3 días y remitirle el comerciante un texto completo de las condiciones generales.

- Confirmación documental.- Celebrado el contrato el "ordenante" tiene derecho a recibir justificación por escrito o en otro soporte duradero de la contratación efectuada.

- Derecho de resolución.- A partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato, en los casos de prestación de servicios, el "ordenante" dispone de un plazo de 7 días para resolver el contrato sin penalización alguna.

- Carga de la prueba.- La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato, de la entrega de las condiciones generales y de la justificación documental de la contratación una vez efectuada corresponde al comerciante.

Afortunadamente la Resolución de 29 de marzo de 2000 de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha atemperado las exigencias anteriores ante el difícil encaje que tenían en un canal de venta como el de Internet o a través de un "call center".

De acuerdo con lo anterior, debería tenerse en cuenta para cumplir las obligaciones derivadas de la anterior normativa las siguientes recomendaciones:

Primero.- Publicitar nuestras CGC en nuestro website de manera que el "ordenante" pudiese conocer el texto con anterioridad al momento de la contratación.

Segundo.- Enviar los justificantes de la contratación efectuada (albaranes, ..) junto con un ejemplar de las CGC aplicables en el momento de entrega del producto o tras la celebración de un contrato relativo a la prestación de un servicio.

Tercero.- Generar pruebas sobre la existencia y no modificación de estas CGC mediante el deposito de las mismas ante un tercero de confianza (TTP) al que apunte un "link" desde la página del comerciante como http://www.e-landwell.com/cgcaudit.html o mediante el deposito notarial y/o el registro de las mismas ante el Registro de Condiciones Generales de Contratación (Ver R.D. 1828/199 de 3 de diciembre).

Cuarto.- Establecer, cuando sea comercialmente viable, sistemas de firma electrónica avanzada que permitan demostrar la verdadera realización de la compra y, en su caso, la entrega de documentación por medios electrónicos (e-mail), etc.

Quinto.- En defecto del punto anterior, establecer un procedimiento por el que se pueda levantar acta notarial de manera periódica, para poder obtener un indicio de prueba sobre la observancia de toda esta normativa en los procesos de contratación "online".

Carlos Rodríguez Sau
carlos.rodriguez.sau@es.pwcglobal.com

Departamento de IT
LANDWELL, Abogados y Asesores Fiscales
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