De
un tiempo a esta parte, la normativa aplicable a los particulares
y empresas que suministran bienes o prestan servicios a través
de Internet ha recibido un gran impulso tanto por parte de nuestro
legislador nacional como del europeo. Así, aparte de las obligaciones
inherentes a cualquier actividad a distancia, como es la relativa
al comercio electrónico (Directiva 97/7 de 20 de mayo relativa
a la Protección de los consumidores en Materia de Contratos a
Distancia y la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista)
y a aquellas que se deriven de la futura Ley de Comercio Electrónico
que trasponga la Posición Común nº 22/2000, de 28 de febrero del
Consejo sobre determinados aspectos jurídicos del Comercio Electrónico,
surgen otras derivadas del modo de contratación a través del cual
articulemos nuestra oferta.
Un
comerciante puede optar por implantar en su modo de contratación
unas condiciones homogéneas que le permitan de un modo sencillo
dar a conocer cual va a ser el marco de sus obligaciones y derechos
para todas aquellas operaciones que realice, permitiéndole modular
las normas no imperativas de su oferta de contratación (ej. plazo
de entrega del producto, ...). El hecho que el texto de estas
condiciones generales no permita negociación alguna y sea impuesto
como un todo o nada ha dado lugar a que nuestro ordenamiento reconozca
una serie de presunciones a favor de aquel que presumiblemente
está en una posición más débil que no es otro que quién al adquirir
un bien no puede más que hacer "click" en un botón de aceptación
de un formulario de pedido adhiriéndose a un clausulado general.
Por
ello, si el comerciante decide establecer condiciones generales
de contratación, deberá tener en cuenta la Ley 7/1998, de 13 de
abril, de Condiciones Generales de la Contratación, habiendo sido
la citada Ley desarrollada por el Real Decreto 1906/1999 para
los casos de contratación electrónica o telefónica, que a su vez
ha sido interpretado por la Resolución de 29 de marzo de 2000
de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Entre las obligaciones más importantes que impone la citada normativa
en el ámbito del comercio electrónico destacan entre otras:
-
Deber de información previa.- El "ordenante" debe poder
disponer de información sobre el contrato con una antelación mínima
de 3 días y remitirle el comerciante un texto completo de las
condiciones generales.
-
Confirmación documental.- Celebrado el contrato el "ordenante"
tiene derecho a recibir justificación por escrito o en otro soporte
duradero de la contratación efectuada.
-
Derecho de resolución.- A partir de la entrega del bien
o de la celebración del contrato, en los casos de prestación de
servicios, el "ordenante" dispone de un plazo de 7 días para resolver
el contrato sin penalización alguna.
-
Carga de la prueba.- La carga de la prueba sobre la existencia
y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato,
de la entrega de las condiciones generales y de la justificación
documental de la contratación una vez efectuada corresponde al
comerciante.
Afortunadamente
la Resolución de 29 de marzo de 2000 de la Dirección General de
los Registros y del Notariado ha atemperado las exigencias anteriores
ante el difícil encaje que tenían en un canal de venta como el
de Internet o a través de un "call center".
De
acuerdo con lo anterior, debería tenerse en cuenta para cumplir
las obligaciones derivadas de la anterior normativa las siguientes
recomendaciones:
Primero.-
Publicitar nuestras CGC en nuestro website de manera que el "ordenante"
pudiese conocer el texto con anterioridad al momento de la contratación.
Segundo.-
Enviar los justificantes de la contratación efectuada (albaranes,
..) junto con un ejemplar de las CGC aplicables en el momento
de entrega del producto o tras la celebración de un contrato relativo
a la prestación de un servicio.
Tercero.-
Generar pruebas sobre la existencia y no modificación de estas
CGC mediante el deposito de las mismas ante un tercero de confianza
(TTP) al que apunte un "link" desde la página del comerciante
como http://www.e-landwell.com/cgcaudit.html
o mediante el deposito notarial y/o el registro de las mismas
ante el Registro de Condiciones Generales de Contratación (Ver
R.D. 1828/199 de 3 de diciembre).
Cuarto.-
Establecer, cuando sea comercialmente viable, sistemas de firma
electrónica avanzada que permitan demostrar la verdadera realización
de la compra y, en su caso, la entrega de documentación por medios
electrónicos (e-mail), etc.
Quinto.-
En defecto del punto anterior, establecer un procedimiento por
el que se pueda levantar acta notarial de manera periódica, para
poder obtener un indicio de prueba sobre la observancia de toda
esta normativa en los procesos de contratación "online".
Carlos
Rodríguez Sau
carlos.rodriguez.sau@es.pwcglobal.com