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Circular 153
15/06/ 2000
Las
obligaciones de control de contenidos
La
prestación de servicios a través de Internet obliga a tomar unas
cautelas adicionales para impedir que la plataforma tecnológica
que sirve de soporte para la prestación del servicio sea utilizada
para la comisión de delitos. Me refiero, de forma especial, a
los servidores que disponen de zonas de debate o intercambio de
ficheros y a los servicios de correo electrónico, IRC y grupos
de noticias.
Aunque
la política seguida en la Unión Europea ha sido la de evitar a
los PSI el establecimiento de controles sobre contenidos, existen
una serie de excepciones. Por ejemplo, la Decisión del Consejo
de 29 de mayo de 2000, publicada en el DOCE del día 9 de junio,
establece una serie de obligaciones relativas a la lucha contra
la pornografía infantil en Internet.
En
concreto, los proveedores de Internet deberán:
a)
Informar a las entidades competentes acerca del material de pornografía
infantil del que hayan recibido información o tengan conocimiento
y que se difunda a través de ellos;
b)
Retirar de la circulación el material de pornografía infantil
del que tengan conocimiento y que se difunda a través de ellos,
salvo que las autoridades competentes dispongan otra cosa;
c)
Conservar los datos de tráfico, cuando haya lugar y sea técnicamente
viable, durante todo el tiempo especificado en la ley nacional
aplicable, a fin de que estos datos estén disponibles para su
inspección por parte de las autoridades policiales de conformidad
con las normas de procedimiento aplicables;
d)
Crear sistemas propios de control destinados a combatir la producción,
el tratamiento, la posesión y la difusión de material pornográfico
infantil.
Por
otro lado, la Directiva de Comercio Electrónico establece que
un proveedor que se limite a facilitar la transmisión de los datos
no será responsable de los contenidos transferidos siempre que:
a)
no haya originado él mismo de transmisión;
b)
no seleccione al destinatario de la transmisión; y
c)
no seleccione ni modifique los datos transmitidos.
En
el caso de que el servicio prestado sea de almacenamiento de datos
el prestador de servicios no será considerado responsable de los
contenidos almacenados a petición del destinatario, siempre que:
a)
el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que
la actividad a la información es ilícita y, en lo que se refiere
a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de
hechos o circunstancias por los que la actividad o la información
revele su carácter ilícito, o que,
b)
en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de
servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que
el acceso a ellos sea imposible.
Un
ejemplo claro es el de los foros creados expresamente para la
comisión o la preparación de delitos, como el grupo de noticias
ES.COMP.CRACKS, en el que los usuarios se intercambian números
de serie, claves y programas destinados a la supresión de los
dispositivos utilizados para proteger los programas de ordenador.
Esta actividad, tipificada como delito contra la propiedad intelectual,
puede generar responsabilidad civil y penal para los PSI que reproducen
este grupo de noticias en su servidor de NEWS, después de haber
sido advertidos de su contenido ilícito.
Javier
Ribas
javier.ribas@es.pwcglobal.com
Departamento
de IT
LANDWELL,
Abogados y Asesores Fiscales
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PricewaterhouseCoopers Juridico y Fiscal S.L.
Telefono
Barcelona: 93-2532865 (Javier Ribas)
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