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Circular 147
Junio 2000


Comunicación en establecimientos públicos

El Grupo Parlamentario Mixto del Congreso de los Diputados presentó el pasado día 12 de mayo una propuesta para modificar el controvertido artículo 20.2.g) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.  Este precepto, que define acto de comunicación pública como la emisión o transmisión en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida, ha servido de base "para exigir a bares, cafeterías, restaurantes, hoteles y empresas de autobuses, e incluso otros locales comerciales que sólo usan hilo musical, el pago de derechos de autor por parte de diversas entidades de gestión", creándose una gran polémica social en los sectores afectados, especialmente en los de hostelería y restauración

En la exposición de motivos de la citada Proposición de Ley se apunta que los Tribunales han venido interpretando el artículo 20.2.g), en formas bien distintas. Mientras unos consideran que la mera tenencia de un aparato receptor puede suponer un "acto de comunicación", otros, consideran que sólo lo es el acto de emisión o transmisión de las obras protegidas. De otra manera, la remuneración del autor, en vez de considerarse una contraprestación justa por la utilización por un tercero de su obra, se convertiría en algo similar a una tasa o impuesto por el sólo hecho de disponer de un aparato de televisión o radio en un establecimiento abierto al público.

Así mismo, se señala que una reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero pasado ha declarado nulo el inciso final del articulo 149 (actualmente 150) de la Ley de Propiedad Intelectual, pues introducía una presunción "iuris tantum" favorable a entender que las entidades de gestión de derechos de autor tenían conferidos de los autores los derechos objeto de su gestión, constituyendo una restricción en los medios de defensa de los demandados en procesos judiciales contra dichas entidades de gestión. Ello ha contribuido, aún más si cabe, a crear confusión respecto a la legitimación de las entidades de gestión para reclamar dichos derechos en nombre de los autores sin acreditar previamente su autorización.

Para poner fin a esta situación de inseguridad jurídica creada, se propone modificar el Texto Legal de la siguiente manera:

1.- negar la existencia de comunicación pública a la simple difusión a través de aparatos receptores de las emisiones o transmisiones de radio o televisión en lugares públicos, cualquiera que sea el contenido de las mismas;

2.- modificar el contenido de la letra g) del apartado 2 del artículo
20, y considerar acto de comunicación pública la "emisión o transmisión en lugar accesible al público, en el que se requiera el abono previo de una entrada, de la obra radiodifundida mediante cualquier instrumento idóneo";

3.- establecer un sistema de remuneración a los autores a través de un Fondo de Derechos de Autor, que distribuiría las cantidades depositadas por actos de comunicación pública entre las entidades de gestión que acreditaran estar autorizadas por los  titulares o derechohabientes de los citados derechos de autor, atribuyendo exclusivamente al Fondo la legitimación para reclamar el pago de los citados derechos;

4.- tener por rescindidos automáticamente los contratos que tuvieran firmados las personas físicas y jurídicas con las entidades de gestión colectiva de derechos , con el fin de satisfacer los derechos autor por actos de comunicación pública.

En definitiva, se trata de una propuesta de modificación de Ley, que habrá que seguir de cerca, ya que de continuar su tramitación comportará un profundo debate social y doctrinal.

Julián García
Departamento de IP
Teléfono: 93-2532561
julian.garcia@es.pwcglobal.com

 

 




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