El Grupo Parlamentario
Mixto del Congreso de los Diputados presentó el pasado día 12
de mayo una propuesta para modificar el controvertido artículo
20.2.g) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Este
precepto, que define acto de comunicación pública como la emisión
o transmisión en lugar accesible al público, mediante cualquier
instrumento idóneo, de la obra radiodifundida, ha servido de base
"para exigir a bares, cafeterías, restaurantes, hoteles y
empresas de autobuses, e incluso otros locales comerciales que
sólo usan hilo musical, el pago de derechos de autor por parte
de diversas entidades de gestión", creándose una gran polémica
social en los sectores afectados, especialmente en los de hostelería
y restauración
En la exposición
de motivos de la citada Proposición de Ley se apunta que los Tribunales
han venido interpretando el artículo 20.2.g), en formas bien distintas.
Mientras unos consideran que la mera tenencia de un aparato receptor
puede suponer un "acto de comunicación", otros, consideran
que sólo lo es el acto de emisión o transmisión de las obras protegidas.
De otra manera, la remuneración del autor, en vez de considerarse
una contraprestación justa por la utilización por un tercero de
su obra, se convertiría en algo similar a una tasa o impuesto
por el sólo hecho de disponer de un aparato de televisión o radio
en un establecimiento abierto al público.
Así mismo,
se señala que una reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha
9 de febrero pasado ha declarado nulo el inciso final del articulo
149 (actualmente 150) de la Ley de Propiedad Intelectual, pues
introducía una presunción "iuris tantum" favorable a
entender que las entidades de gestión de derechos de autor tenían
conferidos de los autores los derechos objeto de su gestión, constituyendo
una restricción en los medios de defensa de los demandados en
procesos judiciales contra dichas entidades de gestión. Ello ha
contribuido, aún más si cabe, a crear confusión respecto a la
legitimación de las entidades de gestión para reclamar dichos
derechos en nombre de los autores sin acreditar previamente su
autorización.
Para poner
fin a esta situación de inseguridad jurídica creada, se propone
modificar el Texto Legal de la siguiente manera:
1.- negar
la existencia de comunicación pública a la simple difusión a través
de aparatos receptores de las emisiones o transmisiones de radio
o televisión en lugares públicos, cualquiera que sea el contenido
de las mismas;
2.- modificar
el contenido de la letra g) del apartado 2 del artículo
20, y considerar acto de comunicación pública la "emisión
o transmisión en lugar accesible al público, en el que se requiera
el abono previo de una entrada, de la obra radiodifundida mediante
cualquier instrumento idóneo";
3.- establecer
un sistema de remuneración a los autores a través de un Fondo
de Derechos de Autor, que distribuiría las cantidades depositadas
por actos de comunicación pública entre las entidades de gestión
que acreditaran estar autorizadas por los titulares
o derechohabientes de los citados derechos de autor, atribuyendo
exclusivamente al Fondo la legitimación para reclamar el pago
de los citados derechos;
4.- tener
por rescindidos automáticamente los contratos que tuvieran firmados
las personas físicas y jurídicas con las entidades de gestión
colectiva de derechos , con el fin de satisfacer los derechos
autor por actos de comunicación pública.
En definitiva,
se trata de una propuesta de modificación de Ley, que habrá que
seguir de cerca, ya que de continuar su tramitación comportará
un profundo debate social y doctrinal.
Julián
García
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