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Circular 140
Mayo 2000
Certificaciones
tributarias telemáticas
El
BOE de hoy publica la RESOLUCIÓN de 3 de mayo de 2000, de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, sobre expedición por medios
telemáticos de certificaciones de estar al corriente en el cumplimiento
de obligaciones tributarias u otras circunstancias de carácter tributario.
TEXTO
COMPLETO
El
artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, insta a las Administraciones para que promuevan la incorporación
de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo
de su actividad y el ejercicio de sus competencias. Particularmente
dispone que los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos
y telemáticos que vayan a ser utilizados por las Administraciones
Públicas para el ejercicio de sus potestades, habrán de ser previamente
aprobados por el órgano competente, quien deberá difundir públicamente
sus características.
El
Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la
utilización de técnicas electrónicas,informáticas y telemáticas
por la Administración General del Estado, aborda el desarrollo de
dicho artículo disponiendo que los programas y aplicaciones que
efectúen tratamiento de información cuyo resultado sea utilizado
para el ejercicio por los órganos y entidades del ámbito de la Administración
General del Estado de las potestades que tienen atribuidas deberán
ser objeto de aprobación mediante resolución del órgano administrativo
que tenga atribuida la competencia para resolver el procedimiento
y se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado". No
cabe duda que la expedición de certificados constituye manifestación
de una específica potestad administrativa cuyo ejercicio está sujeto
a las normas citadas.Por otro lado, habida cuenta de la multiplicidad
de órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con
competencia para expedir certificaciones relativasa circunstancias
de carácter tributario es preciso quel a resolución reglamentariamente
preceptiva sea acordada por su Director general, en aplicación de
los principios contenidos en el propio Real Decreto 263/1996. La
presente Resolución no tiene por objeto la totalidad de las certificaciones
expedidas por la Agencia Tributaria sino tan sólo las expedidas
previa solicitud del interesado por ser necesaria su aportación
para iniciar o continuar un determinado y concreto procedimiento
administrativo, sin perjuicio de las remisiones que se puedan prever
en la regulación de las certificaciones expedidas a instancia de
la autoridad judicial o de otras Administraciones Públicas. No obstante,
se deja la puerta abierta a la posible expedición telemática de
otras certificaciones tributarias que, sin venir exigidas directamente
por las normas procedimentales, resulten precisas para la adecuada
gestión del sistema tributario estatal y aduanero. La certificación
tributaria electrónica reúne las características precisas para gozar
de la validez propia de los actos administrativos. Ahora bien, mientras
no se logre la plena tramitación telemática de los procedimientos
administrativos su eficacia práctica depende en gran medida de que
el ordenamiento jurídico reconozca los mismos efectos a la certificación
administrativa expedida en soporte papel por el órgano competente
y al documento impreso en el que se exprese el contenido propio
de dicha certificación donde se sustituya la firma manuscrita por
un código seguro de verificación, generado electrónicamente, que
permita acceder a la certificación electrónica archivada por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria y proceder a su cotejo.
En
virtud de lo anterior dispongo:
Primero.
Objeto.
1.
La presente Resolución tiene por objeto aprobar los programas y
aplicaciones que efectúen el tratamiento de la información necesario
para la expedición por los órganos competentes de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria de certificaciones electrónicas acreditativas
de estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones tributarias
o de cualquier otra circunstancia de carácter tributario.
2.
Las certificaciones electrónicas sólo podrán referirse a circunstancias
de carácter tributario cuya acreditación venga exigida por el ordenamiento
jurídico para iniciar un procedimiento administrativo o en el curso
del mismo.
Segundo.
Ámbito de aplicación.
1.
La presente Resolución es de aplicación a la expedición de certificaciones
electrónicas a instancia del titular interesado.
2.
La expedición de certificaciones electrónicas solicitadas por otras
Administraciones Públicas se sujetará a lo dispuesto en la Orden
del Ministro de Economía y Hacienda de 18 de noviembre de 1999 por
la que se regula el suministro de información tributaria a las Administraciones
Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos
contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria,
y en el resto de normativa aplicable.
3.
En especial, la presente Resolución no es de aplicación a la certificación
prevista en el segundo apartado del artículo 72 de la Ley General
Tributaria ni afecta al derecho del contribuyente a obtener certificación
y copia de las declaraciones por él presentadas reconocido en el
artículo 3 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
Tercero.
Condiciones generales.
1.
El interesado, salvo que una disposición disponga lo contrario,
podrá, a su elección, solicitar la expedición de una certificación
por medios telemáticos o en soporte papel. La certificación será
expedida en el mismo soporte, papel o electrónico, en que sea solicitada
por el interesado.
2.
La solicitud de certificaciones electrónicas está sujeta a las siguientes
condiciones:1.o El solicitante deberá disponer de número de identificación
fiscal (NIF).2.o El solicitante deberá tener instalado en el navegador
un certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional
de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda al amparo de la normativa
tributaria.
3.
En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo técnico en
la transmisión telemática de cualquier solicitud, dicha circunstancia
se pondrá en conocimiento del interesado por el propio sistema mediante
los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.
4.
No se admitirá una solicitud de certificación por medios telemáticos
cuando el certificado de usuario utilizado haya perdido su vigencia
o no coincida su titularidad con la identificación del solicitante.
Tampoco se admitirá una solicitud de certificación por medios telemáticos
si en el mismo día se hubiera solicitado otra anterior sobre el
mismo objeto.
Cuarto.
Solicitud de certificaciones.- El interesado se pondrá en comunicación
con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de
Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión,
en la dirección: https://aeat.es y procederá como
sigue:
1.o
Elegirá la opción: Certificaciones tributarias.
2.o
Seleccionará la opción: Solicitud de certificaciones.En este momento
se procederá a la autenticación de la identidad del solicitante
mediante la utilización del certificado de usuario X.509.V3 expedido
por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda
al amparo de la normativa tributaria.
3.o
Seleccionará el tipo de certificación que se solicita y cumplimentará
los datos que correspondan en el formulario que aparecerá en la
pantalla.
4.o
Transmitirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la
solicitud.
5.o
Si la solicitud es aceptada, la Agencia Estatalde Administración
Tributaria le devolverá en pantalla elrecibo de presentación, consistente
en copia de lasolicitud validada con el sello del registro, manifestado
enun código electrónico de 16 caracteres, además de lafecha y hora
de presentación. Asimismo se indicará elplazo previsto a partir
del cual será expedida lacertificación, que en todo caso será inferior
al previsto enla normativa sectorial aplicable.
6.o
El solicitante podrá imprimir y conservar porcualquier medio el
recibo de presentación.
Quinto.
Expedición de las certificaciones.
1.
La expedición de las certificaciones electrónicas corresponderá
a los mismos órganos de la AgenciaEstatal de Administración Tributaria
que tienen atribuidarespectivamente la competencia para expedir
certificaciones tributarias, de conformidad con su normativa deorganización
y funcionamiento.
2.
Tras la realización de las actuaciones ycomprobaciones que sean
pertinentes el órgano competenteacordará, con el empleo de su código
de acceso, laexpedición de la correspondiente certificación electrónica,lacual
será conservada de forma que se asegure suautenticidad, vinculando
de manera segura cada certificacióncon el código de acceso utilizado
para su expedición,e integridad.
3.
Desde su expedición y durante un tiempo noinferior al de su vigencia,
de conformidad con la normativasectorial aplicable en cada caso,
el certificado quedaráa disposición del solicitante por medios telemáticos.
Sexto.
Recogida de certificaciones.-Para recoger lacertificación electrónica
el solicitante se pondrá encomunicación con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, a través de Internet o de cualquier otra
víaequivalente que permita la conexión, en la dirección:https://aeat.es
y procederá como sigue:
1.o
Elegirá la opción: Certificaciones tributarias.
2.o
Seleccionar la opción: Recogida de certificaciones.En este momento
se procederá a la autenticaciónde la identidad del solicitante mediante
la utilización delcertificado de usuario X.509.V3 expedido por la
FábricaNacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Monedaal amparo
de la normativa tributaria.
3.o
Cumplimentará los datos que correspondan enel formulario que aparecerá
en la pantalla.
4.o
Transmitirá a la Agencia Estatal deAdministración Tributaria los
datos cumplimentados en el punto anterior.
5.o
Si la certificación ha sido expedida y seencuentra disponible, de
conformidad con lo dispuesto en elapartado quinto.tres, la Agencia
Estatal de Administración Tributaria la remitirá con el código seguro
deverificación.
6.o
Si la certificación no estuviera disponible laAgencia Estatal de
Administración Tributaria remitirá elcorrespondiente mensaje.
7.o
Si concurriera alguna incidencia que impidierala expedición de la
certificación electrónica la Agencia Estatal de Administración Tributaria
informará alsolicitante que podrá personarse en la Administración
oDelegación correspondiente a su domicilio fiscal.8.o El interesado
podrá imprimir la certificaciónelectrónica obteniendo un documento
impreso en el quese exprese el contenido propio de dicha certificación.
Séptimo.
Comprobación de certificaciones.-Paracomprobar la certificación
electrónica será necesarioentablar comunicación con la Agencia Estatal
deAdministración Tributaria, a través de Internet o de cualquierotra
vía equivalente que permita la conexión, en ladirección: https://aeat.es
y proceder como sigue:
1.o
Elegirá la opción: Certificaciones tributarias.
2.o
Seleccionará la opción: Comprobación de certificaciones expedidas.
3.o
Tecleará el número de identificación fiscal (NIF)y el código seguro
de verificación que figuran en lacertificación que se desee comprobar.
En su caso, tambiéndeberá teclear la información complementaria
que sesolicite para la adecuada comprobación.
4.o
Transmitirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria los
datos a que se refiere el puntoanterior.5.o La Agencia Estatal de
Administración Tributariaexhibirá en la pantalla la certificación
electrónica quese encuentre disponible y responda a la información
recibida.
Octavo.
Conservación de las certificaciones.
1.
Desde el momento de su expedición y duranteel plazo previsto en
el apartado quinto.tres, las certificaciones tributarias expedidas
podrán ser recogidas ycomprobadas en los términos anteriormenteestablecidos
y sin perjuicio de lo establecido en el apartadosiguiente.
2.
Las certificaciones tributarias serán conservadaspor la Agencia
Estatal de Administración Tributaria enun fichero seguro, que garantice
su integridad.
Noveno.
Retención de las certificaciones.
1.
El solicitante de una certificación tributariaelectrónica podrá
pedir su retención a la Agencia Estatalde Administración Tributaria,
momento a partir del cualla certificación correspondiente no podrá
ser recogidani comprobada.
2.
Para solicitar la retención de certificaciones elinteresado se pondrá
en comunicación con la AgenciaEstatal de Administración Tributaria,
a través de Interneto de cualquier otra vía equivalente que permita
laconexión, en la dirección: https://aeat.es y procederácomo
sigue:
1.o
Elegirá la opción: Certificaciones tributarias.
2.o
Seleccionará la opción: Retención decertificaciones.En este momento
se procederá a la autenticaciónde la identidad del solicitante mediante
la utilización delcertificado de usuario X.509.V3 expedido por la
FábricaNacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Monedaal amparo
de la normativa tributaria.
3.o
Seleccionará el tipo de certificación cuyaretención se solicita
y cumplimentará los datos que correspondan en el formulario que
aparecerá en la pantalla.
4.o
Transmitirá a la Agencia Estatal deAdministración Tributaria la
solicitud de retención.
5.o
Si la solicitud de retención es aceptada, laAgencia Estatal de Administración
Tributaria le devolverá enpantalla el recibo de presentación, consistente
en copiade la solicitud validada con el sello del registro,manifestado
en un código electrónico de 16 caracteres,además de la fecha y hora
de presentación.
6.o
El solicitante podrá imprimir y conservar porcualquier medio el
recibo de presentación.
Décimo.
Conceptos y definiciones.
1.
Los conceptos y definiciones relativos a laexpedición de certificaciones
electrónicas a que se refiereesta Resolución son los recogidos en
los números 3a 8, 10 y 11 del anexo V de la Orden de 24 de abrilde
2000 por la que se establecen las condicionesgenerales y el procedimiento
para la presentación telemáticade declaraciones del Impuesto sobre
la Renta de lasPersonas Físicas.
2.
Código electrónico seguro de verificación: Es elcódigo formado por
16 caracteres alfanuméricos,generado por la Agencia Estatal de Administración
Tributariamediante un sistema criptográfico (algoritmo degeneración
de MAC -Message Authentication Code- delalgoritmo DES (Data Ecryption
Standard) basado en lanorma del Instituto Estadounidense de EstándaresNacionales
ANSI X9.9-1) en función de los datos incluidosen la certificación.
3.
HTTP (Hyper Text Transfer Protocol): Protocolode Transferencia de
Hiper Texto utilizado para enviarlas páginas web.
4.
HTTPS (Hyper Text Transfer Protocol secure):Variación del HTTP que
proporciona seguridad SSL para transacciones en línea a través de
Worl Wide Web (www)
5.
Código de acceso: Código alfanumérico personalproporcionado por
el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal
Tributaria al titular de cadaórgano competente para la expedición
de certificacionestributarias electrónicas y que permite acceder
a laaplicación informática correspondiente. Este código deberámantenerse
bajo exclusivo control de su titular sinperjuicio de su almacenamiento
y custodia por elmencionado Departamento de Informática Tributaria
a efectos exclusivamente probatorios.
Undécimo.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria incorporará progresivamente
al sistema deexpedición telemática las diferentes clases decertificaciones
comprendidas en el ámbito de aplicación de estaResolución.Asimismo
la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria aplicará el sistema
de expedición telemáticaestablecido en esta Resolución a aquellas
otrascertificaciones que, sin que deban incorporarse a un procedimiento
administrativo, se consideren precisas para la adecuadagestión del
sistema tributario estatal y aduanero.
Duodécimo.
La presente Resolución entrará envigor a partir del día siguiente
al de su publicación enel "Boletín Oficial del Estado".
Madrid,
a 3 de mayo de 2000.-El Director general,Ignacio Ruiz-Jarabo Colomer.
Xavier
Ribas
javier.ribas@es.pwcglobal.com
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