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Circular 139
Mayo 2000
Responsabilidad por
virus
El análisis
de la responsabilidad derivada de la difusión de un virus merece
especial atención en estos momentos en que el uso intensivo de redes
telemáticas permite un mayor alcance de sus efectos. Prueba de ello
la tenemos en la reciente difusión por correo electrónico del virus
"I love you".
Para
analizar los diferentes supuestos que generan responsabilidad, debemos
tener en cuenta los canales de difusión que contribuyen a potenciar
el efecto pirámide en el que los virus basan su efectividad. En
todos ellos es aplicable el régimen de responsabilidad extracontractual
establecido en el artículo 1902 del Código Civil, que obliga a reparar
los daños a quien, por acción u omisión, causa un perjuicio a otro,
interviniendo culpa o negligencia.
Creación
La
mera creación de un virus puede obedecer a una intención distinta
a la puesta en circulación: participar en un concurso, competir
con otros virus, crear armas de guerra electrónica, etc.
Puesta
en circulación
Es
difícil obtener una identificación plena del responsable de la puesta
en circulación del virus. Aunque en el caso de redes telemáticas
es posible encontrar rastros de la primera aparición del virus,
es posible alterar esa información.
En
cualquier caso, la responsabilidad de la persona que inicia la cadena
de efectos nocivos de un virus, planificando la difusión intencionada
del mismo a través de un medio de transmisión está clara, pues el
daño es perfectamente previsible y seguro.
Introducción
intencionada en un sistema específico
Por
su tipificación como delito de daños, los actos de sabotaje informático
pueden generar responsabilidad civil y penal. Pueden tener su origen
en personas del interior de la empresa que por un motivo como la
ruptura de la relación laboral, deciden causar un daño, o en personas
del exterior de la empresa, que acceden al sistema informático por
medios telemáticos. En ambos casos se cumplen los requisitos para
reclamar una indemnización.
El
artículo 264.2 del Código Penal castiga con la pena de prisión de
uno a tres años al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice
o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos
electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.
Difusión
de virus entre usuarios
La
difusión involuntaria de un virus entre usuarios de sistemas informáticos
puede tener dos niveles:
-
La difusión debida a una conducta negligente
- La difusión de virus no catalogados
La
diligencia debida en el tratamiento de la información obliga a realizar
copias de seguridad y a instalar sistemas de detección de virus.
En el caso de archivos que se envían a otros usuarios, la ausencia
de control previo puede ser calificado como negligente, puesto que
el riesgo de destrucción de datos se está traspasando a otros colectivos
y ello podía haberse evitado de una manera sencilla y económica.
Pero también puede alegarse que el usuario receptor del archivo
afectado podría haber evitado el daño pasando el correspondiente
anti-virus, a lo que cabe replicar que este trámite se obvió por
tratarse de un remitente que ofrecía confianza.
En
cualquier caso, el Reglamento de seguridad de la LORTAD establece
la obligación de realizar copias de seguridad, al menos una vez
a la semana, cuando el sistema informático contiene datos personales
de tipo básico.
Cuando
el virus que afecta al archivo transmitido no está incluido en el
catálogo de virus del programa de detección utilizado, por tratarse
de una clase de reciente aparición, la conducta diligente del usuario
debería ser suficiente para enervar la responsabilidad. Para ello,
el usuario deberá mantener actualizado el programa anti-virus con
los archivos suministrados periódicamente por el fabricante.
Un
detalle paradójico lo constituye el artículo 96.3 del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, al establecer la exclusión de
los virus de las creaciones protegidas por el derecho de autor.
El objetivo de este precepto es facilitar las actividades de análisis
necesarias para la creación de un antivirus, pero resulta innecesario
por la sencilla razón de que el creador de un virus no acostumbra
a reclamar la titularidad del mismo de forma pública.
Xavier Ribas
javier.ribas@es.pwcglobal.com
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